lunes, 17 de abril de 2017

La "relación de pareja" como agravante del delito de homicidio.

Desde la modificación introducida al artículo 80 del Código Penal, el inciso 1° incluye como agravante del delito de homicidio, la existencia de una relación de pareja entre el autor del crimen y la víctima. Antes de la reforma, para que se considerara agravado el delito de homicidio, el autor y la víctima debían detentar la condición de cónyuges (por ende, estar casados legalemente).

Esta reforma legislativa introdujo un término un tanto abstracto, "relación de pareja", el cual requiere una interpretación por parte de los magistrados que intervienen en cada caso concreto.

En el fallo que se transcribe a continuación, la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional interpretó que en el caso se configura la "relación de pareja" que exige el art. 80. En este sentido, el Juez Mario Magariños resaltó que la interpretación que debe darse al término es la siguiente: “(…) la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad (…,)” puede caracterizarse como una “relación de pareja”. Agregó que “(…) la imposición de la agravante requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación, previa o concomitante con el hecho. De forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio, al dotar de un mayor grado de eficiencia al accionar disvalioso, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del delito. (…)”

lunes, 3 de abril de 2017

Delitos dentro de las relaciones de familia



Dentro de las relaciones familiares existen conflictos en los cuales, ciertas conductas de sus protagonistas configuran delitos. Estas relaciones pueden darse entre padres e hijos, cónyuges, y entre tutores, curadores y guardadores con respecto al menor.
Al margen de las acciones civiles que dan origen a los procesos que tramitan en el fuero de familia, por ejemplo los juicios sobre alimentos, reconocimiento de paternidad, tenencia de menores, régimen de visitas, etc., algunas conductas llevadas a cabo por alguna de las partes, se encuentran tipificadas por la legislación penal.


Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Ley 13.944

La ley 13.944 penaliza el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Así, el artículo 1 establece la responsabilidad de los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de 18 años o de más si estuviera impedido.
En este sentido, esta norma castiga a los padres que no cumplan con la obligación de brindarles alimentos a sus hijos menores, o a los mayores impedidos; aunque no haya sentencia civil que los obligue, pues la obligación nace de la relación de familia que los une.
Asimismo, en su artículo 2 amplía la responsabilidad por incumplimiento de prestar los medios indispensables de subsistencia, respecto de hijos para con sus padres impedidos; de adoptantes con respecto al adoptado menor de 18 años, o de más si estuviere impedido; del adoptado con respecto al adoptante impedido; del tutor, guardador o curador, con respecto al menor de 18 años, o de más si estuviere impedido, o al incapaz que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela; y del cónyuge con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
Por otro lado, suele ocurrir que las personas que se encuentran obligadas a cumplir con una cuota alimentaria, intenten eludir esta obligación. Es por ello que, se ha incorporado el artículo 2 bis (a través de la Ley 24.029), por medio del cual se tipifica la conducta de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, destruyendo, inutilizando, dañando, ocultando, haciendo desaparecer bienes de su patrimonio, o disminuyendo fraudulentamente su valor.

Impedimento de contacto de menores con sus padres no convivientes. Ley 24.270

Otra de las situaciones comunes que se da en los conflictos familiares, consiste en impedirle al padre no conviviente el contacto con su hijo. La figura típica se configura con la acción de impedir u obstruir el contacto de un menor, llevada a cabo por uno de los padres o un tercero,  con respecto al padre que no convive con su hijo menor.